jueves, 14 de marzo de 2013

Derecho Romano 1. Bolilla 4. Las Personas


Con la palabra persona se designa hoy al sujeto de derecho, es decir al individuo
humano (persona física) o ente abstracto (persona jurídica) al que el ordenamiento legal
reconoce la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

• En el Derecho Romano nunca hubo un término técnico para designar al titular de esa capacidad jurídica.
Distinguía entre lo que es un homo y lo que es una persona. Por homo se entiende la mera unidad
psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio persona es
ese mismo hombre, pero considerado "con sus circunstancias", constituidas éstas por la situación que
ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia: esta situación o "posición jurídica" es conocida con el
nombre de status. Pero persona no fue específicamente empleado en el sentido actual. En realidad, el
significado primitivo u original de persona era el de máscara utilizada en las representaciones teatrales;
por extensión pasó a significar el rol o papel desempeñado por un personaje, y luego la circunstancia,
calidad o condición con que se actuaba en sociedad.

Hoy en día, en las naciones civilizadas, sobre la base de la libertad, dignidad e igualdad
ante la ley de todos los seres humanos, esa capacidad jurídica es concebida como
atributo innato e inseparable de la condición humana. Pero en los pueblos antiguos era
atribuida sólo a ciertas personas, según las pautas de sus estructuras políticosociales y
correlativas valoraciones sobre la necesidad o conveniencia de tal atribución. Así, en
Roma sólo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien
tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado
romano y status de jefe —paterfamilias— en el grupo familiar. Sólo poco a poco —y
especialmente después del comienzo de nuestra era— fueron apareciendo o
incrementándose restringidas y parciales capacidades de los otros miembros de la
familia —mujeres y descendientes—, de la población del Imperio —latinos y
peregrinos— y de la sociedad —esclavos.

Es que primitivamente la sociedad civil era considerada como integrada por grupos
familiares —gentes, familias agnaticias o proprio iure—y no individuos: las relaciones
jurídicas eran de grupo a grupo, titulariadas precisamente por los respectivos jefes. Sólo
con el tiempo, en una sociedad más compleja y articulada y por las necesidades de un
mayor desarrollo de relaciones, se fue concediendo mayor autonomía y responsabilidad
a los individuos.

Así, pues, en Derecho Romano, a propósito de la persona física, hay que tener en cuenta
dos clases de requisitos: 
1) los que se refieren a la existencia humana —comienzo y
fin— y 
2) los que se refieren a su posición —status— social, ciudadano y familiar.

Inmediatamente, luego de otros conceptos preliminares, se analizarán esos requisitos, de
los cuales en el derecho moderno sólo los primeros tienen relevancia para el
reconocimiento de la capacidad jurídica.

Distinta de la capacidad jurídica es la capacidad de hecho o de actuar, que es la aptitud
—reconocida al individuo que no se halle afectado por alguna expresa condición
disminuyente de sus facultades intelectuales o volitivas— de llevar a cabo actos idóneos
para provocar efectos jurídicos.

· Hoy en día cualquier infante o insano declarado puede, en todo momento, adquirir' derechos —por
ejemplo, resultar heredero—, pero no puede actuar para modificar o extinguir derechos.

· También en Roma ese infante o insano podía —siempre que tuviera el grado óptimo en los tres status,
es decir qué fuera paterfamilias romano— gozar de derechos y adquirirlos, en tanto no fuera
necesaria su personal actuación, invalidada por el ordenamiento jurídico, precisamente en razón del déficit en
sus aptitudes intelectuales y volitivas. Era un capaz de derecho piro incapaz de hecho.
· Viceversa, un esclavo, si no presentaba impedimentos de edad o de salud mental, tenía
cierta capacidad de actuar; aunque, claro está, los efectos jurídicos de sus actos no recaían
sobre él, privado como estaba de capacidad de derecho, sino sobre su dueño. Era capaz de hecho,
pero no de derecho.
· En el Derecho Romano, pues, una capacidad no presupone la otra: pueden o no coexistir en un mismo
ser humano.

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