jueves, 21 de marzo de 2013

Introduccion al derecho. Bolilla 1 punto 3

Introduccion al derecho
Bolilla 1, punto 3:
Filosofìa del Derecho, sus ramas.
Relaciones de la Ciencia del Derecho con la sociología, la Política y la Psicología. 
Introducciòn al Derecho, distintos enfoques de la asignatura.-

Bibliografia: 
Aftalion y Vilanova. Introduccion al Derecho, Capitulo 8.
Mario Bunge, la ciencia su método y su filosofía.
La filosofía del derecho Jorge del Vecchio
Introducción a la filosofía del derecho, de Radbruch


CAPÍTULO 8

DISCIPLINAS QUE ESTUDIAN EL FENÓMENO JURÍDICO

8.1. NOCIONES PREVIAS
8.1.1. El conocimiento vulgar 
Ejemplo conductor. 

Supongamos que un buen almacenero que ha fiado consecuentemente durante un lapso considerable a uno de sus parroquianos --con el que lo unen, por otra parte, lazos naturales de amistad nacidos de la frecuentación y la vecindad-, se encuentra un día con que su cliente se ha mudado sin indicar su nuevo domicilio y dejando, en cambio, impaga su deuda. El almacenero de nuestro ejemplo da rienda suelta a su indignación en rueda de parroquianos, reunida en el despacho de bebidas anexo a su almacén, y el hecho origina diversos comentarios que podemos sintetizar como sigue:

A (almacenero): "Fulano es un ladrón, un sinvergüenza, no tiene perdón de Dios ... Fíjense que robarme a mi, de este modo. Merecetía que lo encierren en la cárcel. Eso. Así se acabarían estos vivos".

M (moralista): "En verdad, es una mala acción lo que le ha hecho. Sin embargo, no lo comprendo ... parecía un buen hombre; no entiendo cómo ha podido hacer una cosa semejante".

F (filósofo del Derecho): "Lo cierto es que la ha hecho, y con ello lo ha perjudicado. No interesa ahora que sea un sinvergüenza o un buen hombre: es injusto lo que ha hecho y debe ser sancionado".

C (científico del Derecho): "Tiene razón. Ese hombre no debió hacerle eso. Pero no es un ladrón; ladrón sería si hubiese venido a su negocio y se hubiese llevado algo sin que Ud. se diese cuenta. Pero Ud. le ha fiado. No hay robo; no hay más que una deuda civil. Debe Ud. demandarlo ante los tribunales" .

H (historiador del Derecho): "Ahora será así; pero antes no lo era. Recuerdo muy bien que en mis tiempos al que no pagaba lo mandaban a la cárcel. ¡Bien que la gente se cuidaba de pagar sus deudas!"

S (sociólogo del Derecho): "¡Claro ... así quién se animaba! un castigo severo determina a la gente a cuidar sus actos. Pero en aquel tiempo las condiciones eran diferentes; toda la gente se conocía, los negocios eran más reducidos. La expansión actual del comercio y las transacciones no admitiría un régimen semejante. Por otra parte, las costumbres se han suavizado y sería chocante al sentimiento de la colectividad ver a un hombre entre rejas por una deuda".
Al llegar a este punto de la conversación, vuelve a tomar la palabra el almacenero A para sostener que aunque no haya robo (apoderamiento con violencia), sí hay, en cambio, estafa (apoderamiento con engaño).

También esta opinión es controvertida y como ya no hay manera de poner de acuerdo a sus participantes, finalmente deciden que lo mejor será acudir a un abogado. Pero antes de la llegada de este nuevo personaje, veamos analíticamente qué ha ocurrido con nuestro ejemplo.

Hasta ahora el caso se ha desenvuelto en el plano del hombre común, del hombre de la calle. Opiniones semejantes son frecuentes entre gentes de diversa cultura y preparación, pero unidas todas por algo común: la falta de especialización en el tema. Aunque el caso es, a todas luces, un caso jurídico, dentro de este conocimiento vulgar que de él tienen las gentes cabe apuntar ya diversas direcciones en el interés, que entramos ahora a discriminar:

Para el protagonista A, el almacenero, el asunto lo toca vivamente en todas sus dimensiones. Existencialmente se encuentra afectado por él y sus juicios, frutos directos de su indignación, llevan confundidos elementos morales (sinvergüenza), religiosos (perdón de Dios), jurídicos (ladrón, cárcel) y sociológicos (se acabarían ... ). Su primer interlocutor, M, el moralista, condena el hecho y lo refiere al juicio absoluto de lo buenoy lo malo. El siguiente, F, el filósofo del Derecho, comienza por poner las cosas en su punto, dejando de lado el aspecto moral (bueno o malo) y refiriendo el caso a su justicia y expresando aquí también un juicio absoluto: la injusticia de esa conducta, que la hace acreedora a una sanción. Ya en el terreno propiamente jurídico, deslindado así por el filósofo del Derecho en ciernes, viene ahora otro interlocutor, C, el científico del Derecho, tratando de dar la exacta calificación jurídica del hecho. Las palabras robo, estafa, fiado y deuda son los conceptos técnico-jurídicos con los que apresa el caso para llegar a una conclusión: la consecuencia no debe ser la cárcel sino, sencillamente, la demanda ante los tribunales del fuero civil. El siguiente opinante, H, el historiador del Derecho, dirige su interés no ya al hecho en cuestión sino a hechos pasados que guardan una estrecha conexión con el mismo. Por último, S, el sociólogo del Derecho, se interesa por las condiciones determinantes de ese cambio que el historiador ha puesto de manifiesto. El historiador da noticia del pasado y el sociólogo explica el presente (o también el pasado), poniendo de relieve las causas de los fenómenos.

Este ejemplo del libro fue explicado por el Dr. Solivella en clase, Saludos y comenten su opinion.

Introduccion al derecho. 21 Mar 2013, Dr Solivella

Parte 1:



 Parte 2:


Derecho Romano Dr Puigh Bolilla 9 - Personas 21 de Marzo de 2013

Aca esta el audio de las clases de Derecho Romano.

Parte 1



Parte 2


miércoles, 20 de marzo de 2013

Actio.

Actio en el sistema jurídico actual.


















En el derecho romano se entiende por acción la capacidad de amparo jurídico de un ciudadano romano por parte de un Magistrado.

"La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe". El juicio o procedimiento al que se hace referencia es organizado por el pretor y se divide dos etapas o fases: in iure y apud iudicem. La primera de estas fases tiene lugar ante el pretor y su denominación "in iure" es orientadora acerca de su objetivo principal, esto es, que debe servir para que tenga lugar la discusión propiamente jurídica. A su turno, la fase "apud iudicem" no se realiza ya ante el pretor, sino ante el juez. En esta fase, ya no tiene lugar una discusión jurídica en sentido estricto (p. ej., si el contrato es uno de compraventa o uno de arrendamiento de obra), ya que esto último fue delineado antes, en la fase "in iure", sino que tiene lugar propiamente la prueba de las alegaciones de las partes. Es decir, lo que en definitiva resuelve el juez es si las partes han probado los hechos que han alegado; por tal motivo, a partir de la opinión que el juez se forma de esta cuestión de hecho, dicta su sentencia.

Es conveniente remarcar que el concepto de acción (o sea, su contenido material) varía de conformidad al tipo de procedimiento en que las partes se ven envueltas.

Existen tres grandes procedimientos en la historia del Derecho romano: el procedimiento de las acciones de la ley (legis actiones), el procedimiento formulario (agere per formulam) y el procedimiento cognitorio (cognitio extraordinem).

De las características de la actividad que asumen tanto las partes -pero también el pretor-, en los dos primeros procedimientos, es posible extraer el concepto de acción que prevalece en cada uno de ellos. En el procedimiento de las acciones de la ley el concepto de actio se identifica con los actos rituales que las partes deben observar. En el procedimiento formulario, actio es el equivalente a lo que hoy identificamos como un acto jurídico procesal.

martes, 19 de marzo de 2013

Derecho Romano I. Dra De Michelis 19 marzo 2013

Aca esta el audio de la clase de la Profesora De Michelis Dia 19 de marzo del 2013.

La Profesora recomienda para OBLIGACIONES el siguiente apunte:

 Derecho romano, Caramés ferro, de la pagina 3 a la 24.

Si alguno de ustedes lo tiene digitalizado se agradece si me lo envian.


Parte 1:





Parte 2:





1.Concepto.
La obligación (obligatio) es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor (debitor) se encuentra constreñida(obligada a dar algo) a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor (creditor).

La célebre definición de las "Instituta" establece que la obligación es "el vínculo jurídico en virtud del
cual nos encontramos constreñidos a tener que pagar alguna cosa, conforme al derecho de nuestra
ciudad".

Según Justiniano, La obligación es un vínculo jurídico formado según nuestro derecho civil, que nos constriñe a la necesidad de pagar alguna cosa.

La palabra obligación encierra el concepto de un vínculo jurídico y proviene de la palabra latina obligatio.

En el derecho romano primitivo se expresaba esta idea con la palabra nexum, que proviene de nectere, y que significa ligar o anudar. En efecto este vínculo fue al principio material; el deudor que no pagaba era encadenado y respondía a su deuda con su propio cuerpo



2.Elementos de la obliga­ción.
Según Caramés ferro
a)Sujeto Activo. Es el Titular del derecho (Acreedor o Acreedores).
b)Sujeto Pasivo. Es quien está obligado a realizar el objeto (Deudor o Deudores).
c)Objeto. Es la prestación que el deudor tiene con el acreedor, puede ser de Dar, Hacer o Prestar.

Según Dipietro:

I. Lo importante de la obligación es la situación de constreñimiento. Dicha situación
consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad.
Por débito (debitum; o bien para la doctrina alemana, Schuld) se entiende el aspecto de
la prestación debida, como, por ejemplo, el deber de entregar 100 sestercios o de hacer
una zanja,".
La responsabilidad (Haftung), en cambio, es propiamente la situación de sujeción
jurídica en la cual se encuentra el deudor.

Por ejemplo, en el caso de alguien que celebrase un nexum obligándose a pagar una bestia de carga —digamos, un buey—, los juristas romanos distinguirían entre el deber de entregar el buey (debitum) y el vínculo de sujeción nacido del mismo nexum.
Si el deudor hubiera pagado el buey, habría cumplido lo debido, pero continuaría la responsabilidad, la cual sólo se extinguiría con un rito exactamente contrario al nexum, como lo era la solutio per aes et libram (liberación por medio del cobre y la balanza).

II. En cuanto a la prestación, ésta puede consistir en un daré, en un praestare o en un faceré.
• El término daré se refiere al transpaso al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa.
Así, por ejemplo, en el mutuo —préstamo de consumo— hay un daré, por cuanto se debe transpasar el
dominio de la cosa fungible prestada.
• El término prestare, en cambio, indica el hecho, en forma genérica, de tener que entregar una cosa,
pero sin necesidad de transpasar su dominio: verbigracia, obligarse a entregar una cosa en garantía
(pignus); o bien como ocurre en el comodato, que es un préstamo de uso.
• El término faceré, finalmente, se refiere a toda prestación que signifique la realización de un acto positivo —en sentido genérico, incluido el daré—, pero más restrictivamente cuando se refiere a un mero hacer, como en la locación de servicios o en la locación de obra.
o non facere: es una abstención 
Ejemplos facere: hacer un pozo, edificar una casa.
Non facere: no edificar mas arriba de tal altura

Esta por demás aclarar que me queda la gran duda de cual es la correcta, o si se trata de otro jurista con varios whiskys de más. Pregunta para la clase.




3. Clases de obligaciones.

Podemos distinguir las obligaciones de acuerdo a cómo sea el vínculo, cómo sean los sujetos, o cómo sea el objeto.



(estoy totalmente inseguro sobre esta definicion, asi que DUDEN)



4. Obligaciones civiles y honorarias.


Obligaciones civiles: obligaciones consagradas por la ley.
Las obligaciones civiles son aquellas que reconocen su fuente en el ius civile y, en consecuencia, resultan protegidas por una actio civilis.
• Estas obligaciones eran las más importantes en el derecho antiguo. Se distinguían de las demás porque
en la redacción de la fórmula debía incluirse la palabra oportere: "oportere daré, faceré aut praestare"
("es necesario dar, hacer o poner a disposición").
• Más tarde, en los comienzos de la época clásica, se incluirán en este grupo las que corresponden a una
actio bonae fidei .
.


Obligaciones honorarias: las obligaciones creadas por el pretor para completar, corregir o suplir al derecho civil en bien de la utilidad publica.
El pretor se valía de los medios siguientes:
Mediante ficciones por las cuales una formula ya existente se aplicaba a relaciones y casos distintos de aquellos para los cuales había sido creada, las cuales habían sido legisladas suponiendo que el delito emanaba de un ciudadano contra otro, pero no cuando había sido cometido por o contra un peregrino.
El pretor ideo una ficción por la que se suponía que el autor o la victima del hecho eran ciudadanos aunque en realidad fuese extranjero, pudiéndose así establecerse las acciones debidas. (Gracias Carol Williams)


8. Fuente de las obligaciones: (para fer, aunque aun no lo dieron)

Concepto.
Se entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan origen, en otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro.
Evolución histórica.

a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano conoció solo dos fuentes de las obligaciones: los delitos y los contratos. De estas dos fuentes la más antigua era los delitos.

b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos entraron en relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos surgieron dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que denominaron ex variae causarum figurae.

c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la obligación se parecía más a un contrato o a un delito.

d. Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el pacto pretoriano y la ley. 

En el Derecho Romano se reconocía 5 fuentes:

1. Los contratos: acuerdos de voluntades de dos o más partes para crear una obligación
2. Los cuasi contratos: aquellos actos que sin ser acuerdos de voluntad como los contratos generaban efectos similares a éstos
3. El delito: cuando una persona intencionalmente causaba un daño a otra
4. El cuasi delito: cuando el acto negligente de una persona producía un daño
5. La ley: Es la fuente inmediata de la obligación. Las obligaciones nacen de la ley, es decir, su sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor, acreedor y prestación debida) con independencia de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto. La ley da origen a la obligación, de la voluntad de la ley surgen obligaciones.



(se aceptan ejemplos y correcciones.)

viernes, 15 de marzo de 2013

LA CIENCIA Su método y su filosofía MARIO BUNGE



Mario Bunge (Buenos Aires, 21 de septiembre de 1919) es un físico, filósofo de la ciencia y humanista argentino, defensor del realismo científico y de la filosofía exacta. Es conocido por expresar públicamente su postura contraria a las pseudociencias, entre las que incluye al psicoanálisis, la homeopatía, la microeconomía neoclásica (u ortodoxa) entre otras, además de sus críticas contra corrientes filosóficas como el existencialismo, la fenomenología, el posmodernismo, la hermenéutica y el feminismo filosófico.

Mario Bunge nació en Buenos Aires el 21 de septiembre de 1919. Interesado en la filosofía de la física, Bunge comenzó sus estudios en la Universidad Nacional de La Plata, graduándose con un doctorado en ciencias físico-matemáticas en 1952. El tema de su tesis doctoral versó sobre Cinemática del electrón relativista.

Allí, y en la Universidad de Buenos Aires, fue profesor de física teórica y filosofía desde 1956 hasta 1963 cuando, insatisfecho con el clima político de su país, tomó la decisión de emigrar.

Aunque la concepción de la ciencia elaborada por Bunge concede importancia al desarrollo de la investigación científica en la historia, su orientación está principalmente dirigida al análisis formal de dicho desarrollo, y se aparta de la insistencia en los aspectos históricos, psicológicos y sociales propia de enfoques como los de T. S. Kuhn y P. K. Feyerabend.

La ciencia, su método y su filosofía (1960), obra en la que Bunge introduce de manera sintética las bases del método científico, ha llegado a ser un clásico en su género.

Los cuatro ensayos que reúne este volumen constituyen un primer acercamiento a los problemas que desde hace varias centurias han inquietado la mente de los hombres: ¿qué es la ciencia?, ¿cuáles son sus métodos?, ¿cómo se gesta una ley científica? Empero, las respuestas que Mario Bunge propone a estos interrogantes no son concepciones definitivas y estáticas, pues su enorme capacidad de sugerencia logra que de ellas se deriven nuevos planteamientos acordes con el desenvolvimiento reciente de los estudios epistemológicos y del mismo universo de la ciencia. Por ello, el autor escribe: “Si, como estimaba Demócrito, una sola demostración vale más que el reino de los persas, resulta incalculable el valor del método científico en los tiempos modernos. Quienes lo ignoran íntegramente no pueden llamarse modernos, y quienes lo desdeñan se exponen a no ser veraces ni eficaces”.

descargar

¿Porque no apagan los celulares? O, como minimo en silencio!



Introduccion al Derecho - Clase inaugural

Parte 1. Hasta el minuto 3, solo cotorras. Luego sobre la materia, sobre los parciales, sobre las bolillas, sobre los profesores, sobre la bibliografia.



Parte 2. Bolilla 1. parte 1. Descripción del acto de conocimiento. Sobre los periodos cosmogologicos, sofistas, Socrates, Platon y Aristoteles.




Parte 3. Bolilla 1.


jueves, 14 de marzo de 2013

Y la banda siguio tocando

En el Seminario nos recomendaron la película "La banda siguio tocando" por el tema del método científico.

Aca la tienen.

La banda siguio tocando


Trata sobre el descubrimiento del virus del VIH.

COMIENZO Y FIN DE LA EXISTENCIA.

NACIMIENTO

La aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento. Para considerar nacido a un hombre son necesarias las siguientes condiciones:

(A) La efectividad del nacimiento, es decir, el total desprendimiento del seno materno.

• Mientras el concebido esté en el vientre de la madre se lo considera no como una individualidad, sino
sólo como "una parte de la mujer".
• Sin embargo, por una razón de equidad se le admite un nivel de existencia respecto de ciertos
efectos que le son favorables; por ejemplo, donaciones y legados. La afirmación de este principio
continuará en Justiniano estableciéndose que siempre que se trate del provecho del concebido, se lo
reputa como nacido.
• La evolución posterior de este principio respecto del nasciturus (el que va a nacer), al que al parecer
no fue ajeno el cristianismo, acuñará más tardíamente la regla nasciturus pro iam nato habetur (al
nasciturus se lo tiene por ya nacido).
• En caso de premuerte del padre —caso del hijo postumo— el nasciturus recibía una protección
especial, por medio de un curator ventris (procurador del seno materno) designado por el magistrado. 


(B) Que haya nacido con vida, pues "a quien nace muerto, no se lo tiene ni por nacido ni
por procreado".

• Hubo acá una controversia entre las escuelas acerca de la prueba de haber nacido con vida. Para los
proculeyanos era necesario haber escuchado el grito del recién nacido; en cambio, para los sabinianos
bastaba con cualquier signo, fuera el de la voz u otros. Fue por esta tesis por la que se inclinó Justiniano.


(C) Que el nacido presente forma humana, puesto que si la mujer ha dado a luz algo monstruoso o prodigioso, es decir procreado en contra de la forma normal de la figura humana, ello no tiene ninguna significación jurídica.

MUERTE

La muerte extingue al homo y en consecuencia deja éste de ser persona.

• Se planteaba el problema de determinar el orden de prelación de quienes morían en un
mismo accidente —incendio, naufragio, etcétera—. Ello podría tener importancia en el caso del orden
sucesorio.

• Para el derecho clásico, si no se podía probar quien murió antes y quien murió después, se
consideraba que "no se veía que uno haya sobrevivido respecto del otro", por lo que ambos eran tenidos
como muertos al mismo tiempo. 

• En cambio, Justiniano siguió otro sistema, al establecer una presunción para un caso particular.
Se basaba en un criterio de mayor o menor resistencia a la muerte: así, si en el accidente perecen el padre
y el hijo, se presume que si el hijo es impúber se lo tiene como muerto antes; en cambio, si es púber, se lo
tiene por muerto primero al padre, siempre que no se pruebe lo contrario. Anteriormente Adriano también
había decidido en un caso así, que el hijo muere antes que el padre.

• Los romanos no conocieron las presunciones y declaraciones de muerte. Fueron los glosadores quienes
sentaron el criterio de que cabe presumir la muerte del ausente —salvo prueba en contrario— que ha
cumplido 100 años. La interpretación medieval posterior, basada en el Salmo 90 (89) v. 10, rebajó
el cómputo a 70 años.



Es inicialmente del manual de Di Pietro, quien desee agregar algo, por favor ponerlo en comentarios. Editare y sumare lo que agreguen.
Saludos. 

Derecho Romano 1. Bolilla 4. Las Personas


Con la palabra persona se designa hoy al sujeto de derecho, es decir al individuo
humano (persona física) o ente abstracto (persona jurídica) al que el ordenamiento legal
reconoce la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

• En el Derecho Romano nunca hubo un término técnico para designar al titular de esa capacidad jurídica.
Distinguía entre lo que es un homo y lo que es una persona. Por homo se entiende la mera unidad
psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio persona es
ese mismo hombre, pero considerado "con sus circunstancias", constituidas éstas por la situación que
ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia: esta situación o "posición jurídica" es conocida con el
nombre de status. Pero persona no fue específicamente empleado en el sentido actual. En realidad, el
significado primitivo u original de persona era el de máscara utilizada en las representaciones teatrales;
por extensión pasó a significar el rol o papel desempeñado por un personaje, y luego la circunstancia,
calidad o condición con que se actuaba en sociedad.

Hoy en día, en las naciones civilizadas, sobre la base de la libertad, dignidad e igualdad
ante la ley de todos los seres humanos, esa capacidad jurídica es concebida como
atributo innato e inseparable de la condición humana. Pero en los pueblos antiguos era
atribuida sólo a ciertas personas, según las pautas de sus estructuras políticosociales y
correlativas valoraciones sobre la necesidad o conveniencia de tal atribución. Así, en
Roma sólo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien
tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado
romano y status de jefe —paterfamilias— en el grupo familiar. Sólo poco a poco —y
especialmente después del comienzo de nuestra era— fueron apareciendo o
incrementándose restringidas y parciales capacidades de los otros miembros de la
familia —mujeres y descendientes—, de la población del Imperio —latinos y
peregrinos— y de la sociedad —esclavos.

Es que primitivamente la sociedad civil era considerada como integrada por grupos
familiares —gentes, familias agnaticias o proprio iure—y no individuos: las relaciones
jurídicas eran de grupo a grupo, titulariadas precisamente por los respectivos jefes. Sólo
con el tiempo, en una sociedad más compleja y articulada y por las necesidades de un
mayor desarrollo de relaciones, se fue concediendo mayor autonomía y responsabilidad
a los individuos.

Así, pues, en Derecho Romano, a propósito de la persona física, hay que tener en cuenta
dos clases de requisitos: 
1) los que se refieren a la existencia humana —comienzo y
fin— y 
2) los que se refieren a su posición —status— social, ciudadano y familiar.

Inmediatamente, luego de otros conceptos preliminares, se analizarán esos requisitos, de
los cuales en el derecho moderno sólo los primeros tienen relevancia para el
reconocimiento de la capacidad jurídica.

Distinta de la capacidad jurídica es la capacidad de hecho o de actuar, que es la aptitud
—reconocida al individuo que no se halle afectado por alguna expresa condición
disminuyente de sus facultades intelectuales o volitivas— de llevar a cabo actos idóneos
para provocar efectos jurídicos.

· Hoy en día cualquier infante o insano declarado puede, en todo momento, adquirir' derechos —por
ejemplo, resultar heredero—, pero no puede actuar para modificar o extinguir derechos.

· También en Roma ese infante o insano podía —siempre que tuviera el grado óptimo en los tres status,
es decir qué fuera paterfamilias romano— gozar de derechos y adquirirlos, en tanto no fuera
necesaria su personal actuación, invalidada por el ordenamiento jurídico, precisamente en razón del déficit en
sus aptitudes intelectuales y volitivas. Era un capaz de derecho piro incapaz de hecho.
· Viceversa, un esclavo, si no presentaba impedimentos de edad o de salud mental, tenía
cierta capacidad de actuar; aunque, claro está, los efectos jurídicos de sus actos no recaían
sobre él, privado como estaba de capacidad de derecho, sino sobre su dueño. Era capaz de hecho,
pero no de derecho.
· En el Derecho Romano, pues, una capacidad no presupone la otra: pueden o no coexistir en un mismo
ser humano.

Derecho Romano I. Bolilla 4


BOLILLA IV - DERECHO DE LAS PERSONAS. 
1. Hombre y persona. 
2. Comienzo y fin de la persona. 
3. Requisitos para considerar nacida la persona. 
4. Extinción de la persona. 
5. Status y capitis deminutio. 
6. Status libertatis. 
7. Los esclavos. 
8. Condición jurídica del esclavo. 
9. Causas de esclavitud. 
10. Postliminium (ius postliminii). 
11. Fictio legis Corneliae. 
12. Manumisión. 
13. Formas no solemnes de manumisión. 
14. Leyes restrictivas de las manumisiones. 
15. Los libertos: clases. 
16. El patronato. 
17. Situaciones similares a la esclavitud. 
18. Status civitatis. 
19. Los ciudadanos romanos. 
20. Adqui­sición y pérdida de la ciudadanía romana. 
21. Los latinos. 
22. Los peregrinos. 
23. Status familiae. 
24. Causas modificativas del status. 
25. Personas jurídicas (corporaciones y fundaciones).